Si está planteándose la elaboración de un Programa de Cumplimiento Penal para su empresa, sociedad o persona jurídica, nuestra experiencia como penalistas nos permite asegurarle dos cosas: la primera, que ha tomado una excelente decisión, que resultará muy provechosa para Ud., como propietario o administrador, y para su empresa; la segunda, que ponga cuidado a la hora de definir qué tipo de compliance penal contrata, porque para cumplir la función que espera de él, la eventual exención de la responsabilidad criminal de “su” persona jurídica (y derivadamente de Ud. mismo), no sirve cualquiera.
Por el contrario, para exonerar o atenuar la responsabilidad criminal de la persona jurídica, el Código Penal (fundamentalmente, art. 31 bis y ss.) reclama un Programa de Cumplimiento Penal concebido, aplicado y ejecutado conforme a las características de cada persona jurídica y en atención a su objeto social, estructura, actividades y riesgos concretos. Y que dé respuesta adecuada a los exigentes requisitos que reclama el Código penal, conforme a la más actualizada jurisprudencia penal.
Y es que un compliance penal es otra cosa: es un instrumento de estricta naturaleza penal, cuyas exigencias y contenido define el Código penal, que ha de incluir mecanismos eficaces de prevención de los delitos que señala el Código penal y que tengan que ver con las actividades concretas de la persona jurídica, cuya eficacia preventiva real será valorada en un procedimiento penal, por un órgano judicial penal y cuyo efecto ha de ser impedir que una sociedad (y, como presupuesto, que sus representantes y directivos) sea condenada penalmente.