Vigilancia del cumplimiento e informes forenses sobre compliance penal

La correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del Programa de Cumplimiento Penal resultan tan determinantes para la exención de responsabilidad penal de la sociedad, entidad eclesiástica o persona jurídica como el diseño y contenido del compliance penal mismo. 

Así lo exige el art. 31 bis del Código penal, que reclama la presencia de un órgano encargado de la vigilancia del cumplimiento (“oficial de cumplimiento” o compliance officer) y de un adecuado sistema de control del cumplimiento sin los cuales ni el mejor Programa de Cumplimiento Penal sirve para nada. Por cierto, tarea compleja y de gran responsabilidad la del oficial de cumplimiento, que deberá abordar y resolver a menudo cuestiones jurídicas y penales de relevante complejidad y trascendencia y al que, por ello, muy seguramente le vendrá bien contar con el apoyo de un criterio fiable.

Y otro tanto ocurre con la valoración de programas de cumplimiento penal, cuando en una sala de reuniones o en una sala de audiencia se discuta sobre su suficiencia e idoneidad, en general y en el caso concreto, y sobre su sistema de vigilancia del cumplimiento. También aquí será útil contar con un peritaje autorizado y con capacidad para ser tomado en cuenta por terceros cualificados.